Art. 1
Fechas de siembra
En vigor desde 17 abr 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se suprime la letra h).
2)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafos primero y segundo, se suprimen las referencias al articulo 1, letra h);
b)
en el apartado 2, párrafo primero, se suprime la referencia al artículo 1, letra h).
3)
En el artículo 4, se suprime la referencia al artículo 98 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
4)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Fechas de siembra
Para poder beneficiarse de la ayuda específica al arroz, la superficie declarada deberá sembrase a más tardar:
a)
el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión, para España, Francia, Italia y Portugal;
b)
el 31 de mayo para los otros Estados miembros productores contemplados en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».
5)
Queda suprimido el capítulo 9, titulado «Ayuda regional específica para los cultivos herbáceos».
6)
Quedan suprimidos en el capítulo 13, la sección 2, titulada «Prima por desestacionalización» (artículos 96, 97 y 98), la subsección 2, «Régimen de pago por extensificación», de la sección 4 (artículos 18 y 119), la sección 6, «Pagos adicionales» (artículo 25), y el artículo 133.
7)
El artículo 126 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)
se suprime el párrafo tercero,
ii)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«El anticipo solo podrá abonarse a partir del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El pago definitivo de la prima se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo abonado y el importe de la prima al que el agricultor tenga derecho.».
8)
En el artículo 127, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La fecha de presentación de la solicitud constituirá el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial y de prima por vaca nodriza, así como el número de UGM que deba tenerse en cuenta para calcular la carga ganadera.».
9)
El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 130
Determinación de la cuota individual de leche
No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, hasta el final del séptimo período establecido en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1), un Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los productores lecheros que liberen o reciban la totalidad o una parte de las cantidades de referencia individuales con efecto a partir del 31 de marzo o el 1 de abril, respectivamente, de conformidad con el artículo 65, letras i) y k), del Reglamento (CEE) no 1234/2007 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 de dicho Reglamento, la cantidad de referencia individual máxima de leche disponible que puede beneficiarse de la prima por vaca nodriza y el número máximo de vacas nodrizas se determine el 1 de abril.
(*1)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."
10)
En el artículo 131, se suprime el apartado 6.
11)
En el capítulo 14, se suprimen los artículos 136, 137 y 138.
12)
En el artículo 140, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para 2009, el Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará al pago nacional directo complementario cofinanciado en Bulgaria y en Rumanía de conformidad con las disposiciones del anexo VIII, sección I, punto E, del Acta de adhesión de estos países.».
13)
En el artículo 143, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las tierras retiradas de la producción en el marco del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán utilizarse, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, primer guión, de dicho Reglamento, para obtener materias primas destinadas a la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen al consumo humano o animal de acuerdo con las condiciones previstas en el presente capítulo.».
14)
En el artículo 145, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Con excepción de los cultivos herbáceos que se relacionan en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá cultivarse cualquier materia prima en las superficies retiradas de la producción de conformidad con el artículo 107, apartado 3, primer guión de dicho Reglamento.».
15)
En el artículo 146, apartado 1, letra a), el texto introductorio se sustituye por el siguiente:
«Utilizar determinadas materias primas agrícolas, con excepción de los cultivos herbáceos que se relacionan en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre que se cumplan todas las medidas de control adecuadas:».
16)
En el artículo 147, se suprime el apartado 5.
17)
Se suprime el artículo 149.
18)
En el artículo 158, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se liberará un porcentaje de la garantía con respecto a cada materia prima, siempre y cuando la autoridad competente de la que dependa el receptor o primer transformador haya obtenido la prueba de que las cantidades de materias primas en cuestión han sido transformadas de conformidad con las utilizaciones previstas en el artículo 147, apartado 2, letra f), teniendo en cuenta, en su caso, las posibles modificaciones efectuadas en virtud del artículo 152.».
19)
En el artículo 159, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La obligación de transformar, con carácter principal, las cantidades de materias primas en los productos acabados estipulados en el contrato y de efectuar esta transformación antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.».
20)
En el anexo XVI, el valor correspondiente a España se sustituye por «6 500».
21)
En el anexo XVIII, quedan suprimidos el punto 2 «Prima por desestacionalización», el punto 4 «Pago por extensificación» y el punto 5 «Prima exenta de la aplicación de la carga ganadera».
22)
En el anexo XXI, el valor correspondiente a Eslovaquia en la rúbrica relativa a la superficie agrícola en virtud del régimen de pago único por superficie se sustituye por «1 880».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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