Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 abr 2009
Artículo 2 Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 85/2006, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 85/2006 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), se ampliará otros dos años.
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