Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 abr 2009
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009. No obstante, hasta el 1 de julio de 2010, el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 4, y a los datos contemplados en el anexo 38 quinquies, punto 4, solo se aplicará si se dispone de tales datos en los sistemas nacionales. El artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 sexdecies, apartado 1, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, por cuanto se refiere al artículo 4 terdecies, antes del 1 de julio de 2009. En tal caso, notificarán la fecha de aplicación a la Comisión, que publicará esa información.
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