Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 abr 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los puntos 16 y 17 siguientes: «16.   Número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos): un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo 6. 17.   Declaración sumaria de entrada: la declaración sumaria, mencionada en el artículo 36 bis del código, que se ha de presentar para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.». 2) En la parte I, título I, se añade el capítulo 6 siguiente: « CAPÍTULO 6 Sistema de registro e identificación Artículo 4 duodecies 1.   Se utilizará el número EORI a efectos de la identificación de los operadores económicos y otras personas en sus relaciones con las autoridades aduaneras. La estructura del número EORI deberá ajustarse a los criterios establecidos en el anexo 38. 2.   En el supuesto de que la autoridad responsable de la asignación del número EORI no sea la autoridad aduanera, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades responsables del registro de los operadores económicos y otras personas, y de la asignación de números EORI a los mismos. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad o las autoridades encargadas de asignar los números EORI. La Comisión publicará esta información en Internet. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar como número EORI un número ya asignado a un operador económico o a otra persona interesada por las autoridades competentes con fines fiscales, estadísticos u otros. Artículo 4 terdecies 1.   Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que estén establecidos. Los operadores económicos solicitarán su registro antes de iniciar las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12. No obstante, los operadores económicos que no hayan solicitado su registro podrán hacerlo con ocasión de la primera operación. 2.   En los casos mencionados en el artículo 4 duodecies, apartado 3, los Estados miembros podrán no exigir que los operadores económicos y otras personas soliciten el número EORI. 3.   Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad y que carezcan de número EORI serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que lleven a cabo por primera vez alguna de las operaciones siguientes: a) presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea: i) una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238, o ii) una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal; b) presenten en la Comunidad una declaración sumaria de salida o entrada; c) gestionen un almacén de depósito temporal de conformidad con el artículo 185, apartado 1; d) soliciten una autorización en virtud del artículo 324 bis o del artículo 372; e) soliciten un certificado de operador económico autorizado en virtud del artículo 14 bis. 4.   No se registrará a personas que no sean operadores económicos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la legislación de un Estado miembro así lo exija; b) que no se haya asignado previamente al interesado un número EORI; c) que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo 30 bis o al anexo 37, título I. 5.   En los supuestos contemplados en el apartado 4: a) las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 1, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que estén establecidas; b) las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 3, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que desarrollen actividades sujetas a la normativa aduanera. 6.   Los operadores económicos y demás personas interesadas solo podrán tener un número EORI. 7.   A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4, apartado 2, del código, al determinar si una persona está establecida en un Estado miembro. Artículo 4 quaterdecies 1.   Los datos de registro e identificación de los operadores económicos o, en su caso, de otras personas tratados por el sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, incluirán los datos enumerados en el anexo 38 quinquies, con sujeción a las condiciones específicas establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5. 2.   Al proceder al registro de operadores económicos y otras personas a fin de asignarles un número EORI, los Estados miembros podrán exigirles que presenten datos distintos de los enumerados en el anexo 38 quinquies, cuando resulte necesario para fines previstos en su legislación nacional. 3.   Los Estados miembros podrán exigir a los operadores económicos o, en su caso, a otras personas interesadas, que presenten los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 por medios electrónicos. Artículo 4 quindecies El número EORI será utilizado, cuando así se requiera, en todas las comunicaciones de los operadores económicos y otras personas con las autoridades aduaneras. Asimismo, se utilizará a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y otras autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 4 septdecies y 4 octodecies. Artículo 4 sexdecies 1.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión con objeto de desarrollar un sistema electrónico central de información y comunicación que contenga los datos enumerados en el anexo 38 quinquies facilitados por todos los Estados miembros. 2.   Las autoridades aduaneras, a través del sistema a que se refiere el apartado 1, cooperarán con la Comisión en el tratamiento y el intercambio, entre las autoridades aduaneras y entre la Comisión y dichas autoridades, de los datos de registro e identificación de los operadores económicos y otras personas que se enumeran en el anexo 38 quinquies. No será objeto de tratamiento en el sistema central ningún dato distinto de los enumerados en el anexo 38 quinquies. 3.   Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales se mantengan actualizados, estén completos y sean exactos. 4.   Los Estados miembros transferirán periódicamente al sistema central los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos. 5.   Los Estados miembros transferirán, asimismo, periódicamente al sistema central, cuando se disponga de ellos en los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos. 6.   Solo se transferirán al sistema central los números EORI asignados de conformidad con el artículo 4 terdecies, apartados 1 a 5, junto con otros datos enumerados en el anexo 38 quinquies. 7.   Cuando se determine que un operador económico u otra persona distinta de un operador económico ha cesado las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12, los Estados miembros lo reflejarán en los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, punto 11. Artículo 4 septdecies En cada Estado miembro, la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, concederá a las autoridades aduaneras de ese Estado miembro acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies. Artículo 4 octodecies 1.   En cada Estado miembro, las autoridades que a continuación se enumeran podrán, según las circunstancias del caso, concederse mutuamente acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, puntos 1 a 4, que obren en su poder: a) autoridades aduaneras; b) autoridades veterinarias; c) autoridades sanitarias; d) autoridades estadísticas; e) autoridades fiscales; f) autoridades responsables de la lucha contra el fraude; g) autoridades responsables de la política comercial, incluidas, cuando proceda, las autoridades agrarias; h) autoridades responsables de la seguridad de las fronteras. 2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán conservar los datos mencionados en dicho apartado o intercambiarlos entre sí, únicamente si es necesario a efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades contempladas en el apartado 1. La Comisión publicará esta información en Internet. Artículo 4 novodecies El número EORI y los datos enumerados en el anexo 38 quinquies serán objeto de tratamiento en el sistema central durante el plazo establecido en las disposiciones legales de los Estados miembros que hayan transferido a él los datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5. Artículo 4 vicies 1.   El presente Reglamento mantiene intacto y no afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales garantizado por el Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones. 2.   Los datos de identificación y registro de los operadores económicos y otras personas, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 38 quinquies, puntos 1, 2 y 3, solo podrán ser publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Cuando se conceda dicho consentimiento se notificará, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros, a la autoridad o autoridades de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, o a las autoridades aduaneras. 3.   Los derechos de las personas con respecto a sus datos de registro, según se enumeran en el anexo 38 quinquies, que sean objeto de tratamiento en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, cuando proceda, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE. Artículo 4 unvicies Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada del sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, apartado 1.». 3) El artículo 181 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 181 ter A los efectos del presente capítulo y del anexo 30 bis: Se entenderá por “transportista” la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte, mencionada en el artículo 36 ter, apartado 3, del código. No obstante, — en el caso del transporte combinado, según lo dispuesto en el artículo 183 ter, se entenderá por “transportista” la persona que vaya a operar el medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, circulará por sus propios medios como medio de transporte activo, — en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 quater, se entenderá por “transportista” la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.». 4) El artículo 181 quater, párrafo primero, queda modificado como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»; b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»; c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter, o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»; d) se añaden las siguientes letras l) a n): «l) armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; m) las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente y procedentes de plataformas de perforación o producción explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: i) mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación, ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas, iii) suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas, iv) productos residuales no peligrosos de estas; n) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.»; e) se suprime el párrafo segundo. 5) El artículo 183 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de entrada o cualquier otro procedimiento sustitutorio con arreglo a lo acordado por las autoridades aduaneras, en una de las circunstancias siguientes:»; b) se añaden los siguientes apartados 6 a 9: «6.   Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada del registro de la misma. Cuando la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán del registro al transportista, siempre que este se encuentre conectado al sistema aduanero. 7.   Cuando una declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras podrán considerar, excepto si hay evidencia de lo contrario, que el transportista dio su consentimiento en el marco del contrato y que la presentación se hizo con su conocimiento. 8.   Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que solicite modificaciones en la declaración sumaria de entrada del registro de dichas modificaciones. Cuando las modificaciones a la declaración sumaria de entrada sean solicitadas por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán al transportista, siempre que este les haya solicitado dicha información y se encuentre conectado al sistema aduanero. 9.   Cuando, transcurridos 200 días desde de la fecha de presentación de una declaración sumaria de entrada, no se hubiese notificado a la aduana la llegada del medio de transporte, de conformidad con el artículo 184 octies, o las mercancías no se hubiesen presentado en aduana, de conformidad con el artículo 186, se considerará que la declaración sumaria de entrada no ha sido presentada.». 6) El artículo 183 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 183 ter En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, vaya a circular por sus propios medios como medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tenga la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada. El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el aplicable al medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 184 bis.». 7) El artículo 183 quinquies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 183 quinquies 1.   Cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad deba llegar en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte o su representante informará a la aduana de entrada declarada mediante un mensaje de “solicitud de desvío”. El mensaje contendrá los elementos establecidos en el anexo 30 bis y se completará con arreglo a las notas explicativas de dicho anexo. El presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 183 bis. 2.   La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada efectiva del desvío y de los resultados del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección.». 8) En el artículo 184 bis, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;». 9) El artículo 184 quinquies queda modificado como sigue: a) el apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, se sustituye por el texto siguiente: «Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, al transportista, siempre que este último esté conectado al sistema aduanero, que no se procederá a la carga de las mercancías.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n), se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración sumaria de depósito temporal o en la declaración en aduana de las mismas.». 10) En el artículo 184 sexies, el texto de los párrafos segundo y tercero se sustituye por el siguiente: «Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos que se considere constituyen un riesgo de tal gravedad que requiere una intervención inmediata y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos siguientes. A las mercancías presentadas en aduana en puertos o aeropuertos subsiguientes en el territorio aduanero de la Comunidad se les aplicará el artículo 186.». 11) Se suprime el artículo 184 septies. 12) En la parte I, título VI, capítulo 1, se inserta la sección 5 siguiente: « Sección 5 Aviso de llegada Artículo 184 octies El operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, o su representante, avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera aduana de entrada. Este aviso de llegada contendrá los elementos necesarios para la identificación de las declaraciones sumarias de entrada presentadas para todas las mercancías transportadas en ese medio de transporte. En la medida de lo posible, se utilizarán los métodos de aviso de llegada disponibles.». 13) El artículo 186 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 186 1.   Las mercancías no comunitarias deberán presentarse en aduana al amparo de una declaración sumaria de depósito temporal, según lo especificado por las autoridades aduaneras. La declaración sumaria de depósito temporal será realizada por la persona que presenta las mercancías o, en su nombre, a más tardar en el momento de la presentación. Cuando la declaración sumaria de depósito temporal sea presentada por una persona distinta del operador del almacén de depósito temporal, las autoridades aduaneras informarán al operador de la declaración, siempre que esa persona aparezca mencionada en la declaración sumaria de depósito temporal y conectada al sistema aduanero. 2.   La declaración sumaria de depósito temporal podrá adoptar una de las siguientes formas, según lo prescrito por las autoridades aduaneras: a) referencia a cualquier declaración sumaria de entrada para las mercancías en cuestión, completada con los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal; b) declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión; c) manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión. 3.   No se exigirá la referencia a ninguna declaración sumaria de entrada cuando las mercancías ya hayan estado incluidas en el régimen de depósito temporal, o hayan recibido un destino aduanero, y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad. 4.   Se podrán utilizar sistemas de inventario comerciales, portuarios o de transporte, siempre que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras. 5.   La declaración sumaria de depósito temporal podrá incluir el aviso de llegada a que se refiere el artículo 184 octies, o presentarse junto con este. 6.   A los fines del artículo 49 del código, se considerará que la declaración sumaria de depósito temporal se efectuó en la fecha de presentación de las mercancías. 7.   La declaración sumaria de depósito temporal será conservada por las autoridades aduaneras para poder comprobar que las mercancías a las cuales se refiere han recibido un destino aduanero. 8.   No se exigirá declaración sumaria de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de su presentación en aduana: a) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o reciban de cualquier otra forma un destino aduanero, o b) se demuestre que las mercancías tienen estatuto comunitario con arreglo a los artículos 314 ter a 336. 9.   Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del código, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración en aduana de manera inmediata, tras la presentación de las mercancías, que se podrán incluir directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen. 10.   A efectos de los apartados 1 a 9, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de partida, en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que esta declaración de tránsito es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.». 14) El artículo 189 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 189 Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, por vía marítima o aérea, que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte, sin transbordo, se presentarán en aduana, de conformidad con el artículo 40 del código, solo en los puertos o aeropuertos comunitarios donde se hayan descargado o transbordado.». 15) En el artículo 251, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, apartado 1, o consideren, con arreglo al artículo 796 sexies, apartado 2, que las mercancías declaradas no han salido del territorio aduanero de la Comunidad.». 16) El artículo 592 bis queda modificado como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»; b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) mercancías para las que se admita una declaración verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;»; c) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter; o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;»; d) se añaden las siguientes letras k) a m): «k) armas y equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Comunidad, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; l) Las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: i) mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas, ii) mercancías destinadas a la utilización en el acondicionamiento o equipamiento de dichas plataformas, iii) otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas; m) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.». 17) En el artículo 592 ter, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes distintos de aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos cuatro horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad,». 18) El artículo 592 octies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 592 octies En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras c) a m), estén exentas de la obligación de presentar una declaración de aduana en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración en aduana que las ampare.». 19) Se suprime la tercera frase del artículo 792 bis, apartado 1. 20) El artículo 792 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 792 ter Los artículos 796 quinquies bis y 796 sexies se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que se haya presentado una declaración de exportación en papel.». 21) Después del artículo 796 quinquies, se añadirá el siguiente artículo 796 quinquies bis: «Artículo 796 quinquies bis 1.   Cuando, transcurridos 90 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” a que se refiere el artículo 796 quinquies, apartado 2, podrá solicitar, en caso necesario, al exportador o al declarante que indique la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. 2.   El exportador o el declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa o a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 1, de que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, indicando la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado dicho territorio y pedir a la aduana de exportación que certifique la salida. En ese caso, la aduana de exportación solicitará el mensaje de “resultados de salida” a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de 10 días. 3.   Cuando, en los casos mencionados en el apartado 2, la aduana de salida no confirme la salida de las mercancías dentro del plazo establecido en dicho apartado, la aduana de exportación informará al exportador o al declarante. El exportador o el declarante podrán aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad. 4.   Las pruebas mencionadas en el apartado 3 podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos: a) copia de la nota de entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad; b) justificante del pago, o factura u orden de entrega debidamente firmada o autenticada por el operador económico que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad; c) declaración firmada o autenticada por la empresa que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad; d) documento certificado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un país fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o e) registros de mercancías suministrados por los operadores económicos a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas.». 22) El artículo 796 sexies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 796 sexies 1.   La aduana de exportación certificará la salida al exportador o al declarante en los siguientes casos: a) cuando haya recibido un mensaje de «resultados de salida» de la aduana de la salida; b) cuando, en los casos mencionados en el artículo 796 quinquies bis, apartado 2, no haya recibido ningún mensaje de “resultados de salida” de la aduana de salida en el plazo de 10 días, pero considere suficientes las pruebas aportadas con arreglo al artículo 796 quinquies bis, apartado 4. 2.   Cuando, transcurridos 150 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” de la aduana de la salida ni pruebas satisfactorias de conformidad con el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, podrá considerarlo una indicación de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad. 3.   La aduana de la exportación informará al exportador o al declarante y a la aduana de salida declarada de la invalidación de la declaración de exportación. La aduana de exportación informará a la aduana de salida declarada en caso de que haya aceptado las pruebas aportadas de conformidad con el apartado 1, letra b).». 23) El artículo 842 bis queda modificado como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en los casos enumerados en el artículo 592 bis, letras a) a m).»; b) se suprime la letra b). 24) En el artículo 842 quinquies, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El artículo 592 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 592 quater se aplicarán mutatis mutandis.». 25) Se inserta el artículo 842 septies siguiente: «Artículo 842 septies Cuando, transcurrido un plazo de 150 días desde la fecha de presentación de la declaración, las mercancías sujetas a una declaración sumaria de salida no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que no se ha presentado la declaración sumaria de salida.». 26) Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 27) Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. 28) Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 29) Se introduce el anexo 38 quinquies, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento.
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