Art. 3
En vigor desde 8 abr 2009
Artículo 3
1. El certificado y sus copias serán expedidos por la autoridad que el Estado miembro exportador designe a tal efecto.
2. La autoridad expedidora conservará una copia del certificado. El original y la otra copia deberán presentarse en la oficina de aduanas comunitaria donde se haya depositado la declaración de exportación.
3. La oficina de aduanas mencionada en el apartado 2 rellenará la casilla correspondiente en el original y se lo devolverá al exportador o su representante, quedándose con la copia.
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