Art. 7 · Condiciones generales de autorización de los solicitantes de ayuda

Art. 7

Condiciones generales de autorización de los solicitantes de ayuda

En vigor desde 7 abr 2009
Artículo 7 Condiciones generales de autorización de los solicitantes de ayuda La autorización se supeditará al compromiso escrito del solicitante ante la autoridad competente de: a) destinar los productos financiados al amparo de un plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en virtud del presente Reglamento, o alineado con éste, al consumo por los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda; b) reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los niños de conformidad con el artículo 2, o que la ayuda se ha pagado por productos que no son subvencionables en virtud del presente Reglamento; c) en caso de fraude o de negligencia grave, pagar un importe igual a la diferencia entre el importe abonado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho; d) poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten; e) someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización a compromisos escritos suplementarios del solicitante ante la autoridad competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:288:oj#art-7