Art. 34 · Medidas de mercado

Art. 34

Medidas de mercado

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 34 Medidas de mercado 1.   Se prohíbe el comercio comunitario, los desembarques, las importaciones, las exportaciones, la introducción en jaulas para engorde o cría, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente Reglamento y de conformidad con la Recomendación 08-12 de la CICAA relativa a un programa de documentación de capturas de atún rojo. 2.   Se prohíbe el comercio comunitario, las importaciones, los desembarques, la introducción en jaulas para engorde o cría, la transformación, las exportaciones, las reexportaciones y los transbordos de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo capturado por buques pesqueros cuyo Estado de pabellón no disponga de una cuota, un límite de capturas o una asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo de conformidad con las medidas de conservación y de gestión de la CICAA, cuyo Estado de pabellón haya agotado sus posibilidades de pesca o cuyas cuotas individuales se hayan agotado. Basándose en la información recibida por la Secretaría de la CICAA, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros que se ha agotado la cuota de una PCC. 3.   Se prohíbe el comercio comunitario, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de las granjas de cría o de engorde que no cumplan la Recomendación 06-07 de la CICAA sobre cría de atún rojo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:302:oj#art-34