Art. 33 · Ejecución

Art. 33

Ejecución

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 33 Ejecución 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón siempre que se haya determinado, de acuerdo con sus leyes, que el buque incumple las disposiciones de los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 20, 21 y 23. Esas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional: a) multas; b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales; c) embargo preventivo del buque; d) suspensión o retirada de la autorización para pescar; e) reducción o retirada de la cuota pesquera, si procede. 2.   Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución respecto de esas instalaciones siempre que se haya determinado, de acuerdo con sus leyes, que la granja incumple las disposiciones del artículo 24 y del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento y las de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001. Esas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional: a) multas; b) suspensión o retirada del registro de granjas de engorde; c) prohibición de introducir en jaulas o de comercializar atún rojo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:302:oj#art-33