Art. 29 · Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

Art. 29

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 29 Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA 1.   Se aplicará en la Comunidad el Programa de Inspección Internacional Conjunta adoptado por la CICAA en su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y modificado por la CICAA en su decimosexta reunión especial y recogido en el anexo VI del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo nombrarán inspectores y llevarán a cabo las inspecciones en el mar con arreglo al Programa. 3.   La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa. 4.   La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse. 5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.
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