Art. 23 · Transbordo

Art. 23

Transbordo

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 23 Transbordo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, queda prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo. 2.   Antes de entrar en cualquier puerto, el capitán del buque pesquero receptor, o su representante, al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada, deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar, los siguientes datos: a) fecha y hora estimadas y puerto de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo, e información sobre la zona geográfica en la que se haya capturado; c) nombre del buque que realiza el transbordo y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para operar en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo; d) nombre del buque receptor y su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para operar en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo; e) toneladas y zona geográfica de las capturas de atún rojo por transbordar. 3.   No se permitirá transbordar a los buques que no hayan obtenido una autorización previa de su Estado de pabellón. 4.   El capitán del buque que vaya a efectuar el transbordo comunicará a su Estado de pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, los datos siguientes: a) las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas; b) la fecha y el puerto de transbordo; c) el nombre, número de matrícula y pabellón del buque receptor, así como su número en el registro de la CICAA de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo o en el registro de la CICAA de otros buques autorizados para efectuar operaciones con atún rojo; d) zona geográfica de las capturas de atún rojo. 5.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo: a) inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación de la operación de transbordo; b) enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado de pabellón del buque que efectúe el transbordo en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo. 6.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios cumplimentarán la declaración de transbordo CICAA y se la remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. Esa declaración se transmitirá a más tardar 48 horas después de la fecha del transbordo en puerto, con arreglo al impreso recogido en el anexo III.
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