Art. 21 · Desembarques

Art. 21

Desembarques

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 21 Desembarques 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el capitán de todo buque pesquero comunitario contemplado en el artículo 14 del presente Reglamento o su representante, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, deberá notificar a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de pabellón) o a las PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, los siguientes datos: a) hora estimada de llegada; b) cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo; c) información sobre la zona geográfica en que se hayan realizado las capturas. 2.   Las autoridades del Estado miembro de puerto mantendrán un registro de todas las notificaciones por anticipado del año en curso. 3.   Las autoridades del Estado miembro de puerto enviarán un registro del desembarque a las autoridades del Estado de pabellón del buque pesquero en un plazo de 48 horas tras el final del desembarque. 4.   Después de cada marea y en las 48 horas siguientes al desembarque, los capitanes de los buques de captura comunitarios presentarán una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o de la PCC en que se haya efectuado el desembarque y a su Estado miembro de pabellón. El capitán del buque de captura autorizado será responsable de la exactitud de la declaración, en la que se indicarán, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán, no bastando con una estimación.
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