Art. 18
Requisitos de registro
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 18
Requisitos de registro
1. Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), los capitanes de los buques de captura comunitarios mencionados en el artículo 14 del presente Reglamento consignarán en su cuaderno diario de pesca, cuando así proceda, la información indicada en el anexo II.
2. Los patrones de buques de captura comunitarios que participen en una operación de pesca conjunta consignarán la siguiente información adicional en su cuaderno diario de pesca:
a)
respecto de los buques de captura que transfieran el pescado a jaulas:
i)
su nombre y su indicativo internacional de llamada de radio,
ii)
la fecha y hora de la captura y de la transferencia,
iii)
la ubicación de la captura y de la transferencia (longitud/latitud),
iv)
la cantidad de capturas subidas a bordo y la cantidad de capturas transferidas a jaulas,
v)
la cantidad de capturas deducida de la cuota individual correspondiente,
vi)
el nombre del remolcador y su número CICAA;
b)
respecto de los otros buques de captura que no participen en la transferencia del pescado:
i)
sus nombres y sus indicativos internacionales de llamada de radio,
ii)
la fecha y hora de la captura y de la transferencia,
iii)
la ubicación de la captura y de la transferencia (longitud/latitud),
iv)
la declaración de que las capturas no se han subido a bordo ni se han transferido a jaulas,
v)
la cantidad de capturas deducida de la cuota individual correspondiente,
vi)
el nombre y el número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a),
vii)
nombre del remolcador y su número CICAA.
Historial de versiones
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