Art. 12 · Pesca recreativa

Art. 12

Pesca recreativa

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 12 Pesca recreativa 1.   Cada Estado miembro expedirá a los buques las autorizaciones de pesca recreativa necesarias. 2.   Con ocasión de las actividades de pesca recreativa se prohíbe capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea. 3.   Se prohíbe la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos. 4.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca recreativa y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá esa información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA. 5.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación de los ejemplares de atún rojo capturados vivos (sobre todo los juveniles) con ocasión de la pesca recreativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:302:oj#art-12