Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 abr 2009
Artículo 1 Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de entrada a que se refieren el artículo 1, punto 17, y el artículo 183 del Reglamento (CEE) no 2454/93. La declaración sumaria de entrada podrá presentarse con carácter facultativo. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 184 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, sobre la base, en su caso, de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías, o de cualquier otra información disponible en relación con las mismas. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, serán de aplicación las disposiciones referentes a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el título VI, parte I, del Reglamento (CEE) no 2454/93 que resulten aplicables a 30 de junio de 2009.
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