Art. 8
Coordinación entre la aviación civil y la militar
En vigor desde 30 mar 2009
Artículo 8
Coordinación entre la aviación civil y la militar
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S idóneos en cualquier código de interrogador distinto del código II 0 y en otros códigos reservados para usos militares cumplan lo dispuesto en los artículos 3 a 7 y en el artículo 12.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las unidades militares que operen interrogadores en modo S en código II 0 o en otros códigos de interrogador reservados para usos militares controlen el uso exclusivo de tales códigos de interrogador, a fin de evitar la utilización no coordinada de cualquier código de interrogador idóneo.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la atribución de códigos de interrogador a unidades militares y su uso no vayan en detrimento de la seguridad del tránsito aéreo en general.
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