Art. 7

Art. 7

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 7 1.   Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados. 2.   Si en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes, previa consulta al Comité. La decisión de concluir la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.
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