Art. 24
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 24
1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros de:
a)
prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;
b)
formalidades especiales en materia de cambio de moneda;
c)
formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.
En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:260:oj#art-24