Art. 21
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 21
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancias de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de aplicación de la medida. Estas consultas tienen como finalidad:
a)
estudiar los efectos de dicha medida;
b)
examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;
c)
verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.
2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:
a)
si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión propondrá su derogación o modificación. El Consejo decidirá por mayoría cualificada;
b)
en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas comunitarias de salvaguardia y vigilancia.
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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