Art. 2
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.
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