Art. 18

Art. 18

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 18 Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad. Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior. Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 16.
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