Art. 16

Art. 16

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 16 1.   Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia: a) limitar el período de validez de los documentos de vigilancia, definidos en el artículo 12, que deban ser emitidos después de la entrada en vigor de esta medida; b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine. Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables. 2.   Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado. 3.   Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente: a) el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales; b) el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente capítulo, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado; c) la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente. Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave. 4.   En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones comunitarias del producto de que se trate. En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto. No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo. 5.   Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán limitarse a una o más regiones de la Comunidad. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente acompañados de dicho documento. 6.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación. 7.   Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, modificación o derogación de dicha decisión. Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión quedará derogada.
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