Art. 15

Art. 15

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 15 1.   En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes: a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron los documentos de vigilancia durante el período precedente; b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a). La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países. Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia. 2.   Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:260:oj#art-15