Art. 15
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 15
1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:
a)
cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron los documentos de vigilancia durante el período precedente;
b)
en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).
La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países.
Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.
2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.
3. La Comisión informará a los Estados miembros.
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