Art. 13

Art. 13

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 13 Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.
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