Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, párrafo primero, «artículo 21» se sustituye por «artículo 25». 2) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche entregada se aumentará un 0,09 % por cada 0,1 gramo suplementario de materia grasa por kilogramo de leche.», ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente 0,971.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros establecerán el ajuste de las entregas a escala nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1). (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 3) En el artículo 19, apartado 3, se añade la frase siguiente en el párrafo segundo: «Sin embargo, en los Estados miembros en los que se apliquen las letras a bis) y b bis) del apartado 1 del artículo 22, los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 12 meses después del final del período de que se trate.». 4) En el artículo 22, apartado 1, el texto de las letras a) y b) se sustituye por el siguiente: «a) el 2 % de los productores durante cada período de 12 meses, o a bis) el 1 % de los productores en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los tres períodos de 12 meses anteriores; y b) el 40 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste durante el período de que se trate, o b bis) el 20 % de la cantidad de leche declarada después del ajuste en los Estados miembros donde las entregas ajustadas totales hayan sido inferiores al 95 % de la parte de las entregas de la cuota nacional en cada uno de los 3 períodos de 12 meses anteriores, y». 5) En el artículo 25, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión cada año antes del 1 de febrero: a) las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas; b) el reparto entre las entregas y las ventas directas de la cuota incluida en la reserva nacional, de conformidad con el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con efecto desde el 1 de abril del período de 12 meses en cuestión.». 6) En el artículo 27, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. El informe incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Cuando proceda, en el informe figurarán el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes y el número de casos, si procede, en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.». 7) En el anexo I, el texto del punto 1.8 se sustituye por el siguiente: «1.8. Ajuste de las entregas al contenido de materia grasa: a) cantidad de entregas sujetas a un ajuste al alza (kilogramos); b) total del ajuste al alza (kilogramos); c) cantidad de entregas sujetas a un ajuste a la baja (kilogramos); d) total del ajuste a la baja (kilogramos).».
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