Art. 6

Art. 6

En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 104/2000, las cantidades desembarcadas, vendidas y entregadas a la industria por las organizaciones de productores, así como el valor de las cantidades entregadas a la industria, durante cada mes, en las diferentes regiones definidas en el cuadro 1 del anexo VIII del presente Reglamento, a más tardar seis semanas después del mes de que se trate. Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo VI del presente Reglamento.
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