Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 mar 2009
Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán con respecto a cada uno de los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 104/2000 que hayan sido objeto de una retirada, los valores y cantidades comercializadas durante cada trimestre, desglosados por opciones de comercialización tal como se fijan en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2493/2001 (4) de la Comisión, a más tardar ocho semanas después del trimestre de que se trate. Dicha información y el formato de transmisión se definen en el anexo IV del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:248:oj#art-4