Art. 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
1. Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
2. El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).
3. El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.
4. La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:
a)
las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;
b)
las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;
c)
iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;
d)
cuestiones referentes al secreto estadístico;
e)
el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y
f)
cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
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