Art. 6
La Comisión (Eurostat)
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 6
La Comisión (Eurostat)
1. La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».
2. A escala comunitaria, la Comisión (Eurostat) garantizará la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.
3. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos comunitarios, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo comunitario que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.
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