Art. 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
1. Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
2. La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
3. Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.
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