Art. 21
Transmisión de datos confidenciales
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 21
Transmisión de datos confidenciales
1. La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, recogidos por otra autoridad del SEE podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las mismas.
2. La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar su calidad, en las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esta necesidad.
3. Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.
4. Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.
5. Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.
6. Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.
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