Art. 19 · Ficheros de uso público

Art. 19

Ficheros de uso público

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 19 Ficheros de uso público Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente. Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
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