Art. 16 · Planteamiento europeo de las estadísticas

Art. 16

Planteamiento europeo de las estadísticas

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 16 Planteamiento europeo de las estadísticas 1.   En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a: a) aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas; b) reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad. 2.   Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden: a) el desarrollo de estadísticas europeas utilizando: i) contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados miembros, ii) sistemas de encuesta diseñados específicamente, iii) información parcial mediante técnicas de modelización; b) la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión. 3.   Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1. 4.   En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.
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