Art. 1
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1
Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas anualmente por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico nororiental.
Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:218:oj#art-1