Art. 6
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 6
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción.
3. El grupo de trabajo competente del Comité, examinará una vez al año los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y la fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
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