Art. 5

Art. 5

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 5 1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo (6), denominado en lo sucesivo «el Comité». 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:216:oj#art-5