Art. 2

Art. 2

En vigor desde 10 mar 2009
Artículo 2 Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas, de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, durante un período de tres meses.
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