Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 mar 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1019/2002 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (*1), el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007. (*1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.»." 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) antes del párrafo primero, se incluye el párrafo siguiente: «Las descripciones efectuadas con arreglo lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE.»; b) en el párrafo primero, que pasa a ser párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por la siguiente: «El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el apartado 1, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite:». 3) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por los párrafos primero y segundo siguientes: «En el etiquetado del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, definidos en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, figurará una designación del origen. En el etiquetado de los productos definidos en el anexo XVI, puntos 3 y 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no aparecerá ninguna designación del origen.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La designación del origen contemplado en el apartado 1 consistirá únicamente: a) en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Comunidad o al tercer país, según proceda, o b) en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las menciones siguientes, según proceda: i) “mezcla de aceites de oliva comunitarios” o una referencia a la Comunidad, ii) “mezcla de aceites de oliva no comunitarios” o una referencia al origen no comunitario, iii) “mezcla de aceites de oliva comunitarios y no comunitarios”, o una referencia al origen comunitario y no comunitario, o c) una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006, de conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate.»; c) se suprime el apartado 6. 4) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) las indicaciones de las características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor únicamente podrán figurar en los aceites de oliva virgen extra y en los aceites de oliva virgen; los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 solo podrán figurar en el etiquetado si se basan en los resultados de una evaluación efectuada según el método previsto en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.»; b) se añade el párrafo segundo siguiente: «Los productos vendidos bajo marcas cuyo registro haya sido solicitado a más tardar el 1 de marzo de 2008 y que contengan al menos uno de los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 no deberán ajustarse a las exigencias del artículo 5, punto c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 hasta el 1 de noviembre de 2011.». 5) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente: «Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.»; b) en el apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Con exclusión del atún en aceite de oliva, al que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (*2), y de las sardinas en aceite de oliva, a las que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (*3), si la presencia de aceites, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, en un producto alimenticio, distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceites de oliva, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, con relación al peso neto total del producto alimenticio. (*2)   DO L 163 de 17.6.1992, p. 1." (*3)   DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.»;" c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las denominaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en el etiquetado de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos “aceite de oliva” serán sustituidos por “aceite de orujo de oliva”.»; d) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   La información contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, no se exigirá en el etiquetado de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.». 6) En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) una organización de agentes económicos de dicho Estado miembro a la que se hace referencia en el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1234/2007;». 7) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio.».
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