Art. 5
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 5
Antes de la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 1, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:246:oj#art-5