Art. 5

Art. 5

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 5 Antes de la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 1, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.
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