Art. 4

Art. 4

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 4 El Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá prever que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes el 1 de enero de 1995 a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no cumplan las condiciones del artículo 81, apartado 3. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que el 1 de enero de 1995 ya entraran en el ámbito de aplicación del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
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