Art. 80 · Anulación y revocación

Art. 80

Anulación y revocación

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 80 Anulación y revocación 1.   Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte. 2.   La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro. 3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 58 y 65, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el reglamento de ejecución, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro.
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