Art. 65 · Recurso ante el Tribunal de Justicia

Art. 65

Recurso ante el Tribunal de Justicia

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 65 Recurso ante el Tribunal de Justicia 1.   Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia. 2.   El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder. 3.   El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada. 4.   Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de esta no haya estimado sus pretensiones. 5.   El recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de la sala de recurso. 6.   La Oficina estará obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia.
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