Art. 35
Reivindicación de la antigüedad después de registrada la marca comunitaria
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 35
Reivindicación de la antigüedad después de registrada la marca comunitaria
1. El titular de una marca comunitaria que sea titular de una marca anterior idéntica registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en el territorio del Benelux, o de una marca idéntica anterior que haya sido objeto de un registro internacional con efecto en un Estado miembro, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada la marca anterior o que estén incluidos en ellos, podrá prevalerse de la antigüedad de la marca anterior por lo que respecta al Estado miembro en el cual o para el cual esté registrada.
2. Será aplicable el artículo 34, apartados 2 y 3.
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