Art. 165 · Disposiciones relativas a la ampliación de la Comunidad

Art. 165

Disposiciones relativas a la ampliación de la Comunidad

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 165 Disposiciones relativas a la ampliación de la Comunidad 1.   A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «nuevo Estado miembro», «nuevos Estados miembros»), una marca comunitaria registrada o solicitada con arreglo al presente Reglamento antes de las fechas respectivas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros para tener el mismo efecto en toda la Comunidad. 2.   El registro de una marca comunitaria que sea objeto de solicitud en la fecha de adhesión no podrá denegarse por ninguno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, si tales motivos son aplicables simplemente a causa de la adhesión de un nuevo Estado miembro. 3.   Si se presentare una solicitud de registro de una marca comunitaria durante los seis meses previos a la fecha de adhesión, podrá presentarse oposición de conformidad con el artículo 41 en caso de que antes de la adhesión se hubiera adquirido en un nuevo Estado miembro una marca anterior u otro derecho anterior en el sentido del artículo 8, a condición de que fuese adquirida de buena fe y de que la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad o la fecha de adquisición en el nuevo Estado miembro de la marca anterior u otro derecho anterior sea previa a la fecha de presentación o, en su caso, a la fecha de prioridad de la marca comunitaria solicitada. 4.   Una marca comunitaria registrada en la fecha contemplada en el apartado 1 no podrá ser declarada nula: a) de conformidad con el artículo 52 si las causas de invalidez fuesen aplicables al caso tan solo por razón de la adhesión de un nuevo Estado miembro; b) de conformidad con el artículo 53, apartados 1 y 2, si el derecho nacional previo hubiese sido registrado, solicitado o adquirido en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión. 5.   La utilización de una marca comunitaria contemplada en el apartado 1 podrá prohibirse de conformidad con los artículos 110 y 111 en caso de que una marca anterior u otro derecho anterior hubiesen sido registrados, solicitados o adquiridos de buena fe en el nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión de dicho Estado o, en su caso con una fecha de prioridad anterior a la adhesión de dicho Estado miembro.
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