Art. 16
Asimilación de la marca comunitaria a la marca nacional
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 16
Asimilación de la marca comunitaria a la marca nacional
1. Salvo disposición en contrario de los artículos 17 a 24, la marca comunitaria en cuanto objeto de propiedad se considerará en su totalidad y para el conjunto del territorio de la Comunidad como una marca nacional registrada en el Estado miembro en el cual, según el Registro de marcas comunitarias:
a)
el titular tenga su sede o su domicilio en la fecha considerada;
b)
si no fuere aplicable la letra a), el titular tenga un establecimiento en la fecha considerada.
2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el Estado miembro al que se refiere dicho apartado será el Estado miembro en el que tenga su sede la Oficina.
3. Si en el Registro de marcas comunitarias estuvieren inscritas varias personas como cotitulares, se aplicará el apartado 1 al primer inscrito; en su defecto, se aplicará en el orden de su inscripción a los cotitulares siguientes. Cuando el apartado 1 no se aplique a ninguno de los cotitulares, se aplicará el apartado 2.
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