Art. 155
Búsqueda
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 155
Búsqueda
1. Una vez que la Oficina haya recibido la notificación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea, redactará un informe de búsqueda comunitaria, como se establece en el artículo 38, apartado 1.
2. Tan pronto como la Oficina haya recibido la notificación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea, remitirá copia de la misma al servicio central de la propiedad industrial de los Estados miembros que hayan comunicado a la Oficina su decisión de llevar a cabo una búsqueda en su propio registro de marcas, como se establece en el artículo 38, apartado 2.
3. El artículo 38, apartados 3 a 6, se aplicarán por analogía.
4. La Oficina informará a los titulares de cualesquiera marcas comunitarias anteriores o solicitudes de marca comunitaria mencionadas en el informe de búsqueda comunitaria de la publicación del registro internacional que designe a la Comunidad Europea, como se establece en el artículo 152, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:207:oj#art-155