Art. 14
Aplicación complementaria del derecho nacional en materia de violación de marcas
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 14
Aplicación complementaria del derecho nacional en materia de violación de marcas
1. Los efectos de la marca comunitaria se determinarán exclusivamente por las disposiciones del presente Reglamento. Por otra parte, las infracciones contra las marcas comunitarias se regirán por el derecho nacional sobre infracciones contra marcas nacionales con arreglo a las disposiciones del título X.
2. El presente Reglamento no excluye que se ejerzan acciones relativas a una marca comunitaria sobre la base del derecho de los Estados miembros relativo, en particular, a la responsabilidad civil y a la competencia desleal.
3. Las normas de procedimiento aplicables se determinarán con arreglo a las disposiciones del título X.
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