Art. 135 · Salas de recurso

Art. 135

Salas de recurso

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 135 Salas de recurso 1.   Las salas de recurso tendrán competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de oposición, de la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación. 2.   Las salas de recurso adoptarán sus resoluciones en composición de tres miembros. Al menos dos de dichos miembros serán juristas. En determinados casos, las resoluciones se adoptarán en composición de sala ampliada, presidida por el presidente de las salas de recurso, o se adoptarán por un solo miembro, que deberá ser jurista. 3.   Para determinar los casos especiales en los que será competente la sala ampliada, deberá tenerse en cuenta la dificultad de las cuestiones de derecho, la importancia del asunto o las circunstancias particulares que lo justifiquen. Dichos asuntos podrán remitirse a la sala ampliada: a) por la autoridad de las salas de recurso establecida con arreglo al reglamento interno de las salas a que se hace mención en el artículo 162, apartado 3, o bien b) por la sala que lleve el asunto. 4.   La composición de la sala ampliada y las normas relativas a la remisión de asuntos se establecerán en el reglamento interno de las salas a que se refiere el artículo 162, apartado 3. 5.   Para determinar los casos específicos que serán competencia de un solo miembro deberá tenerse en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de derecho o de hecho planteadas, la importancia limitada del caso concreto o la ausencia de otras circunstancias particulares. La decisión de asignar un asunto a un órgano unipersonal en los casos citados la tomará la sala que trate el asunto. Se establecerán más detalles en el reglamento de procedimiento de las salas a que se refiere el artículo 162, apartado 3.
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