Art. 104
Normas específicas en materia de conexión de causas
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 104
Normas específicas en materia de conexión de causas
1. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal de marcas comunitarias ante el que se hubiere promovido alguna de las acciones contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de comprobación de inexistencia de violación, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca comunitaria ya se hallara impugnada mediante demanda de reconvención ante otro tribunal de marcas comunitarias o si ante la Oficina ya se hubiera presentado demanda por caducidad o por nulidad.
2. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la Oficina, si recibiere demanda por caducidad o nulidad, suspenderá su fallo, de oficio, previa audiencia de las partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca comunitaria se hallara ya impugnada mediante demanda de reconvención ante un tribunal de marcas comunitarias. Sin embargo, si una de las partes lo solicitara en el procedimiento ante el tribunal de marcas comunitarias, el tribunal, previa audiencia de las otras partes en dicho procedimiento, podrá suspender el procedimiento. En tal caso, la Oficina reanudará el procedimiento pendiente ante ella.
3. El tribunal de marcas comunitarias que suspenda el fallo podrá dictar medidas provisionales y cautelares para el tiempo que dure la suspensión.
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