Art. 5
Entrada en vigor, acuerdos existentes
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 5
Entrada en vigor, acuerdos existentes
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. La prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia o en la fecha de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que, por el hecho de la adhesión, se encuentren incluidos en el ámbito del artículo 81, apartado 1, del Tratado, siempre que, en los seis meses siguientes a la fecha de la adhesión, se modifiquen de forma tal que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, el presente apartado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
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