Art. 2
Excepción legal para los acuerdos técnicos
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 2
Excepción legal para los acuerdos técnicos
1. La prohibición del artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan solamente por objeto y por efecto la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica mediante:
a)
la aplicación uniforme de normas y tipos para el material, suministros para transportes, medios de transporte e instalaciones fijas;
b)
el intercambio o la utilización en común, para la explotación de los transportes, de personal, material, medios de transporte e instalaciones fijas;
c)
la organización y puesta en práctica de transportes sucesivos, complementarios, sustitutivos o combinados, así como el establecimiento y aplicación de precios y condiciones globales para esos transportes, incluidos los precios de competencia;
d)
el despacho de transportes efectuado a través de una sola modalidad de transporte por los itinerarios más racionales desde el punto de vista de la explotación;
e)
la coordinación de los horarios de transporte sobre itinerarios sucesivos;
f)
el agrupamiento de remesas aisladas;
g)
el establecimiento de reglas uniformes relativas a la estructura y condiciones de aplicación de las tarifas de transporte, siempre que no determinen los precios y condiciones de transporte.
2. La Comisión presentará, eventualmente, al Consejo aquellas propuestas tendentes a incrementar o reducir la lista recogida en el apartado 1.
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